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Ley Nro: 9378 - VIVIENDAS OTORGADAS Y/O FINANCIADAS POR EL INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA. REGULACIÓN.
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Texto Completo
Ley
Nro: 9378 - VIVIENDAS OTORGADAS Y/O FINANCIADAS POR EL INSTITUTO
PROVINCIAL DE
LA VIVIENDA. REGULACIÓN.
Mendoza,
18 de abril de 2022
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN
CON FUERZA DE
L
E Y
:
ART.
1
La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico a fin de
proceder
a regularizar la titularidad de las viviendas otorgadas y/o financiadas
por el
Instituto Provincial de la Vivienda a los fines de su escrituración.
Asimismo,
determinar un régimen especial de cancelación anticipada de los
créditos de
soluciones habitacionales, otorgados y/o financiados por el Instituto
Provincial de la Vivienda, a los fines de su escrituración.
ART.
2
Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Instituto Provincial
de la
Vivienda.
TÍTULO
I
DE
LA
REGULARIZACIÓN DE LA TITULARIDAD Y DOMINIO
ART.
3
DE LA REGULARIZACIÓN DE LA TITULARIDAD POR TRANSFERENCIA. Aquellas
personas que
habiten una vivienda entregada por el Instituto Provincial de la
Vivienda en
virtud de haberla adquirido, en forma previa a la entrada en vigencia
de la
presente Ley, del adjudicatario original o sus sucesores a título
singular o
universal, por boleto de compraventa, cesión de derechos y acciones,
permuta o
cualquier otro título traslativo de derechos, podrán solicitar el
cambio de
titularidad de la vivienda a su favor, ante el Instituto Provincial de
la
Vivienda, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Cumplir con
los
requisitos enunciados en el Artículo 6º de la presente Ley; b) Tener
regularizado el crédito, es decir, encontrarse sin mora en el pago de
la cuota
mensual de recupero del precio de la vivienda o del crédito otorgado, o
que
formule plan de pagos de la deuda existente; c) Acreditar en forma
fehaciente y
con intervención de inspectores del organismo, que ocupa efectivamente
en
calidad de poseedor, en forma pública, pacífica y continua por al menos
tres
(3) años; d) Presentar la solicitud para acogerse al beneficio dentro
del plazo
previsto en el Artículo 8º de la presente.
ART.
4
DE LA REGULARIZACIÓN DE TITULARIDAD POR OCUPACION. Facúltase al
Instituto
Provincial de la Vivienda a proceder a desadjudicar o revocar el acto
administrativo que haya dado lugar a la posesión de la vivienda,
siempre que
ello haya sido debidamente contemplado en las normas de aplicación y
cumpliendo
con el debido proceso legal, cuando un tercero acredite en forma
fehaciente y
con intervención de inspectores del Organismo que la ocupa
efectivamente en
lugar de quien estaba obligado a hacerlo, en calidad de poseedor sin
título
alguno para ello, por un plazo no menor de cinco (5) años en forma
pública,
pacífica y continua.
En
tal
caso, el Instituto Provincial de la Vivienda procederá a adjudicar la
vivienda
a la persona que la ocupe e inste el procedimiento administrativo que
la
reglamentación establezca a tal fin, en tanto reúna los recaudos
exigidos en el
Artículo 6º de esta Ley para ser adjudicatario, y siempre que la
solicitud haya
sido presentada dentro del plazo previsto en el Artículo 8º de la
presente.
Esta
disposición no será de aplicación en los siguientes casos: a) Que
exista
denuncia de usurpación respecto de la vivienda previa a la sanción de
la Ley,
que se encuentre en trámite o que haya recaído sentencia condenatoria.
b) Que
el adjudicatario o sus sucesores, demuestren haber promovido demanda de
desalojo o cualquier proceso civil tendiente a la recuperación de la
posesión
de la vivienda de que se trate. c) Que el adjudicatario o sus sucesores
cuenten
con la autorización correspondiente por parte del Instituto Provincial
de la
Vivienda, para permitir la ocupación de un tercero.
ART.
5
El Instituto Provincial de la Vivienda a más de los casos de
regularización
derivados de la presentación espontánea de los interesados, podrá
instrumentar
un sistema que permita verificar el estado de ocupación de las
viviendas, con
el objeto de instar la regularización prevista en los artículos
precedentes.
A
tal
efecto, conminará a las personas que se encuentren en situación de
ocupación
irregular, en carácter de poseedor, a cumplimentar el procedimiento de
regularización previsto en esta Ley.
ART.
6
Podrán solicitar la regularización de titularidad enunciada en el
presente
Título, las personas que acrediten: a) Que el beneficiario no posee
derechos de
propiedad individual sobre inmuebles. Los solicitantes que registren
derechos
de propiedad compartidos deberán demostrar la indisponibilidad de los
mismos
para satisfacer sus necesidades de vivienda y su efectiva necesidad
habitacional, quedando sujeto en este caso a la evaluación por el
Instituto
Provincial de la Vivienda. b) Que no haya efectuado transferencias por
cualquier título de los bienes previstos en el inciso anterior, con una
anterioridad de un (1) año a la fecha de solicitud de regularización.
c) Que no
haya sido adjudicatario y/o beneficiario directo de viviendas
construidas por
el Instituto Provincial de la Vivienda o créditos otorgados por éste o
por
instituciones crediticias nacionales o provinciales para construcción o
adquisición de vivienda. d) Estar legalmente radicado en la Provincia
con una
antigüedad mínima de cinco (5) años y documento nacional de identidad
emitido
en la República Argentina. e) Que la persona que solicite la
titularidad de la
vivienda demuestre capacidad de pago, según se establezca en la
reglamentación.
f) Cualquier otro requisito establecido por la reglamentación del
Instituto
Provincial de la Vivienda para ser adjudicatario de una vivienda
construida o
financiada por el mismo.
ART.
7
Los trámites efectuados en el marco del Título I de esta Ley, estarán
sujetos
al pago de una tasa en concepto de gastos administrativos, la que será
fijada
por el Directorio del Instituto Provincial de la Vivienda en función de
las
categorías u otras variables que estime pertinentes y no podrá superar
el
cuatro por ciento (4%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM).
ART.
8
La regularización establecida en el Título I podrá ser solicitada
dentro del
plazo máximo de treinta y seis (36) meses, a contar desde la
reglamentación de
la presente Ley, pudiendo la Autoridad de Aplicación prorrogarlo por
doce (12)
meses.
ART.
9
PRECIO. Aprobada la regularización por transferencia, su beneficiario
deberá
abonar las cuotas de amortización del crédito pendiente de pago,
conforme a la
normativa vigente.
Aprobada
la adjudicación de la vivienda al ocupante sin título, el Instituto
Provincial
de la Vivienda procederá a determinar el precio total de la misma y
constituirá
un nuevo crédito, conforme a la normativa vigente.
ART.
10 En todos los casos de regularización de la titularidad, se procederá
a la
escrituración de las viviendas a sus nuevos adjudicatarios, quienes
deberán en
el mismo acto, constituir hipoteca en primer grado de privilegio a
favor del
Instituto Provincial de la Vivienda, por el saldo de precio o por el
precio
total determinado por dicho organismo.
En
el
caso de nuevos titulares de viviendas canceladas deberán suscribir
escritura
traslativa de dominio.
ART.
11 DE LA ESCRITURACIÓN DE VIVIENDAS CANCELADAS. Facúltase al Instituto
Provincial de la Vivienda a tramitar la inscripción administrativa del
dominio
ante la Dirección de Registros Públicos, según los mecanismos que se
establezcan en la reglamentación, respecto de viviendas que se
encuentren
canceladas sin escritura y sus adjudicatarios sean remisos a suscribir
la
escritura correspondiente.
ART.
12 DISPOSICIÓN COMÚN - ESCRITURACION DE VIVIENDAS. En todos los casos
de
escrituración de viviendas entregadas por el Instituto Provincial de la
Vivienda, se encuentre o no cancelado el precio de la misma, podrá
suscribirse
la correspondiente escritura traslativa de dominio a favor de sus
adjudicatarios, aunque respecto del inmueble exista deuda por
impuestos, tasas
y servicios.
En
estos casos, la escrituración de la vivienda no significará quita,
renuncia,
condonación o extinción de dichas deudas, las cuales podrán ser
cobradas por
los organismos acreedores que correspondan, a sus deudores.
Los
deudores y por tanto responsables del pago de dichas deudas son los
adjudicatarios y/o poseedores de la vivienda de que se trate, conforme
lo
establecido por la Ley Nº 9179 de la Provincia de Mendoza.
TITULO
II
RÉGIMEN
ESPECIAL DE CANCELACIÓN
ART.
13 Impleméntese un régimen de Cancelación Anticipada para todos los
beneficiarios que adhieran al mismo teniendo en cuenta lo siguiente: a)
Para
los casos de viviendas o créditos, cuyo saldo de capital más mora total
sea de
hasta el monto de dos (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM) al
momento
de solicitarlo, los adjudicatarios o beneficiarios del crédito podrán
cancelar
dicha suma con una quita del sesenta por ciento (60%), siempre que se
efectúe
en un único pago y en moneda de curso legal. b) Para las viviendas o
créditos
que fueron otorgados hasta el 31 de diciembre de 2005 y no se
encuentran
comprendidas en el inc. a), podrán cancelar el saldo de capital más
mora con un
descuento del cincuenta por ciento (50%), siempre que se efectúe en un
único
pago y en moneda de curso legal. c) Para las viviendas o créditos que
fueron
otorgados desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015
y no se
encuentran comprendidas en el inc. a), podrán cancelar el saldo de
capital más
mora con una quita del cuarenta por ciento (40%), siempre que se
efectúe en
único pago y en moneda de curso legal.
Para
aquellos beneficiarios que adhieran al presente régimen y se encuentren
sin
mora en el pago de las cuotas correspondientes a las viviendas o
créditos,
obtendrán un diez por ciento (10%) adicional en la quita contemplada en
los
incisos anteriores.
ART.
14 VIGENCIA DEL BENEFICIO. Los adjudicatarios podrán acogerse a los
beneficios
establecidos en el Título II Régimen Especial de Cancelación, hasta el
31 de
marzo de 2023, pudiendo la Autoridad de Aplicación prorrogarlo hasta el
31 de
marzo de 2024.
ART.
15 REESTRUCTURACIÓN DE SALDO MÁS MORA. Facúltase a la Autoridad de
Aplicación
para que, vencido el plazo para acogerse a los beneficios de esta Ley,
proceda,
respecto a los adjudicatarios morosos a reestructurar el plan de pago
vigente,
pudiendo fijar el valor de la cuota y/o plazo como si se tratara de un
nuevo
plan de pago, acorde a la normativa vigente.
ART.
16 DESTINO DE LOS FONDOS. Lo recaudado en virtud de la presente Ley,
tendrá
como destino la financiación de construcción de soluciones
habitacionales y
otorgamiento de créditos para vivienda, por parte del Instituto
Provincial de
la Vivienda.
TITULO
III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ART.
17 La Autoridad de Aplicación deberá, mediante resolución de su
Directorio,
reglamentar la operatoria estableciendo los requisitos y condiciones
para su implementación,
en un plazo no superior a los noventa (90) días corridos posteriores a
su
promulgación.
ART.
18 CONVENIOS. Facúltase al Instituto Provincial de la Vivienda a
suscribir los
convenios que sean necesarios con los organismos que correspondan, para
la
aplicación de lo establecido en esta Ley.
ART.
19 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA,
a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
MARIO
ENRIQUE ABED
LIC.
ANDRÉS LOMBARDI
PROC.
JORGE DAVID SAEZ
DRA.
MARÍA CAROLINA LETTRY
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